Argentina publicó el 10 de enero de 2019 la Ley 27.497, que aprueba el protocolo que incorpora el acuerdo comercial con Chile. Su capítulo de comercio electrónico contempla reglas para las firmas digitales y la circulación de datos entre ambos países. El texto protege ciertos usos de la autenticación electrónica, pero no establece por sí solo el reconocimiento automático de todas las firmas del país vecino. [S2][S4]
La ley fue sancionada el 18 de diciembre de 2018 y aprueba el Sexagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica 35, suscrito el 4 de enero de 2018. Su publicación no fija el comienzo de las obligaciones bilaterales. El artículo 3 del protocolo dispone que entrará en vigor 90 días después de que Argentina y Chile intercambien notificaciones escritas sobre la conclusión de sus procedimientos internos. No corresponde contar ese plazo desde la publicación de la ley argentina. [S2][S4]
En materia de firmas, el artículo 11.3 dispone que no se negará validez legal a una firma digital o electrónica avanzada únicamente por realizarse por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento jurídico correspondiente. También impide prohibir que las partes de una transacción acuerden sus métodos de autenticación o demuestren ante las autoridades que cumplen los requisitos legales. La libertad de elección tiene un límite: para determinadas categorías de transacciones, cada país podrá exigir estándares de desempeño o certificación por una autoridad acreditada. [S4]
Reconocer la validez del medio electrónico no equivale a aceptar cualquier certificado extranjero. El mismo artículo prevé fomentar la interoperabilidad y arbitrar los medios necesarios para suscribir acuerdos de reconocimiento mutuo. Esa redacción plantea un trabajo adicional entre los países; no convierte el capítulo en una homologación general de las firmas utilizadas a ambos lados de la frontera. [S4]
El intercambio de información también conserva condiciones. El artículo 11.6 establece que se permitirán transferencias electrónicas transfronterizas destinadas a la actividad comercial de una persona de una de las partes. Una nota remite expresamente a la protección de datos personales: el artículo 11.5.7 exige un nivel al menos similar al de la jurisdicción de origen, mediante los mecanismos allí previstos, que admiten contratos o autorregulación para el sector privado. Además, podrán imponerse restricciones por objetivos legítimos de política pública, siempre que no constituyan discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción comercial encubierta. [S4]
Sobre los servidores, el compromiso es más acotado que una prohibición general de exigir almacenamiento local. El artículo 11.7 reconoce la importancia de no obligar a una persona del otro país a usar o ubicar instalaciones informáticas en el territorio como condición para hacer negocios. También compromete a las partes a intercambiar buenas prácticas, experiencias y marcos regulatorios sobre localización de servidores. Leer ambas disposiciones como una autorización incondicional para alojar cualquier dato fuera del país excedería su texto. [S4]
El capítulo tampoco cubre toda operación realizada por internet. Excluye la contratación pública; los subsidios o concesiones estatales, incluidos préstamos, garantías y seguros apoyados por los Estados; la información poseída o procesada por los gobiernos o en su nombre; y los servicios financieros definidos en el protocolo al que remite. Una empresa no puede extender esas reglas a su servicio financiero sólo porque lo ofrezca por una vía digital. [S4]
Documentos fuente
- Ley 27.497: texto original y publicación del 10 de enero de 2019https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27497-318670/texto
- Sexagésimo Primer Protocolo Adicional al ACE35 y Acuerdo Comercial Argentina–Chile, anexo de la Ley27.497https://www.argentina.gob.ar/normativa/318670_ley27497_pdf/archivo
